Dictámen sobre el caso Arribas. Director de la AFI oponiéndose al sobreseimiento que éste pidiera


Juz. N°6, Sec N° 11, Cn°439/17 “Incidente de falta de acción de Arribas, Gustavo”
///Señor Juez:

Para que la excepción de falta de acción por inexistencia de delito justifique un sobreseimiento deben pasar, como la propia palabra lo indica, cosas excepcionales. Tan excepcionales deben ser que dicha solución procesal no está planteada expresamente en el código procesal, sino que es una creación de los jueces para solucionar casos fuera de lo común. De acuerdo a los códigos de procedimientos los sobreseimientos operan por causales taxativas. En general, se dictan tras una profunda investigación. Aquí radica la excepción, porque se lo puede dictar sin que se haya investigado. Repetimos, son casos anómalos en los que se exculpa sin investigar. Esta es la rareza de la excepción de falta de acción por inexistencia de delito. Por ejemplo, cuando se acusa por el robo de un teléfono a una persona que prueba con su pasaporte que ese día no estuvo en nuestro país.
La pregunta se impone ¿Qué rasgo debe tener el caso para que se pueda dictar un sobreseimiento antes de investigar y no después de hacerlo como pretende la defensa? Según la construcción que los jueces han realizado a lo largo de muchos años, el punto común de la anomalía tiene que ver con que debe surgir de la causa una palmaria inexistencia de delito. Pues bien ¿Pasa eso en el caso de Gustavo Arribas? De ninguna manera.
Básicamente hay que determinar si existieron las cinco transferencias que revelan los documentos aportados al expediente por Hugo Alconada Mon. Eventualmente su origen y su destino final . Y luego analizar ello a la luz del Código Penal de la República Argentina. En otras palabras cumplir con el artículo 116 de la Constitución Nacional y el 193 del Código Procesal Penal de la Nación.
¿Significa ello que Arribas es culpable de un delito? Obviamente que no. Sólo hay que investigar. ¿Es muy difícil el caso? No en el plano técnico. Hay que preguntarle al banco suizo si efectivamente las transferencias se hicieron. Luego al arrepentido Leonardo Meirelles (y quizá a sus consortes de causa, que son arrepentidos -esto es decisivo)-, porque ese dinero fue depositado vía Hong Kong y través de una empresa fantasma en la cuenta de Arribas. Nada más. Por ahora la investigación se acota a dos preguntas que no se hicieron con todas las herramientas que la ley prevé (por ejemplo requiriendo a la cancillería que colabore como lo hizo en el caso “ramos”, en el marco de la causa “Baez” del Juzgado Federal N°7)
Obviamente, entonces, no están dadas las condiciones técnicas para acoger el planteo de sobreseimiento. Pero en algo tiene razón la defensa de Arribas.
En efecto, la cosa no es clara y no se individualizó un delito específico de parte de la fiscalía. Sin embargo, ese razonamiento yerra en algo elemental: salvo los casos de flagrancia, ninguna investigación es clara al principio y casi nunca surge un delito. Precisamente para eso el Estado estableció un procedimiento penal como modo de juntar pruebas en cabeza de los fiscales y creo la figura de los jueces y del código penal para que tras esa investigación culpen o absuelvan a los imputados. Es más, si existiese la claridad que reclama la defensa seguramente la causa estaría en un estado más avanzado. Por lo tanto, el planteo formulado, anclado en el cuestionamiento de las medidas de pruebas solicitadas por el Ministerio Público, no es otra cosa que meras afirmaciones vacías de contenido que sólo buscan acotar la investigación por una vía no prevista ni querida por la ley.
En otras palabras, no es posible en el marco de un expediente anticipar las discusiones, salvo en esos casos tan excepcionales en que se puede dictar un sobreseimiento sin investigar, que no es éste. Por lo tanto, desde la perspectiva de la fiscalía la excepción debe ser rechazada.
Fiscalía Federal N°6, 21 de marzo de 2017.-

FUENTE
Alejandro Olmos Gaona
Fiscal Federico Delgado

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