Juz. N°6, Sec N° 11, Cn°439/17 “Incidente de falta de acción de Arribas, Gustavo”
///Señor Juez:
Para que la excepción de falta de acción por inexistencia de delito
justifique un sobreseimiento deben pasar, como la propia palabra lo
indica, cosas excepcionales. Tan excepcionales deben ser que dicha
solución procesal no está planteada expresamente en el código procesal,
sino que es una creación de los jueces para solucionar casos fuera de lo
común. De acuerdo a los códigos de procedimientos los sobreseimientos
operan por causales taxativas. En general, se dictan tras una profunda
investigación. Aquí radica la excepción, porque se lo puede dictar sin
que se haya investigado. Repetimos, son casos anómalos en los que se
exculpa sin investigar. Esta es la rareza de la excepción de falta de
acción por inexistencia de delito. Por ejemplo, cuando se acusa por el
robo de un teléfono a una persona que prueba con su pasaporte que ese
día no estuvo en nuestro país.
La pregunta se impone ¿Qué rasgo
debe tener el caso para que se pueda dictar un sobreseimiento antes de
investigar y no después de hacerlo como pretende la defensa? Según la
construcción que los jueces han realizado a lo largo de muchos años, el
punto común de la anomalía tiene que ver con que debe surgir de la causa
una palmaria inexistencia de delito. Pues bien ¿Pasa eso en el caso de
Gustavo Arribas? De ninguna manera.
Básicamente hay que
determinar si existieron las cinco transferencias que revelan los
documentos aportados al expediente por Hugo Alconada Mon. Eventualmente
su origen y su destino final . Y luego analizar ello a la luz del Código
Penal de la República Argentina. En otras palabras cumplir con el
artículo 116 de la Constitución Nacional y el 193 del Código Procesal
Penal de la Nación.
¿Significa ello que Arribas es culpable de un
delito? Obviamente que no. Sólo hay que investigar. ¿Es muy difícil el
caso? No en el plano técnico. Hay que preguntarle al banco suizo si
efectivamente las transferencias se hicieron. Luego al arrepentido
Leonardo Meirelles (y quizá a sus consortes de causa, que son
arrepentidos -esto es decisivo)-, porque ese dinero fue depositado vía
Hong Kong y través de una empresa fantasma en la cuenta de Arribas. Nada
más. Por ahora la investigación se acota a dos preguntas que no se
hicieron con todas las herramientas que la ley prevé (por ejemplo
requiriendo a la cancillería que colabore como lo hizo en el caso
“ramos”, en el marco de la causa “Baez” del Juzgado Federal N°7)
Obviamente, entonces, no están dadas las condiciones técnicas para
acoger el planteo de sobreseimiento. Pero en algo tiene razón la defensa
de Arribas.
En efecto, la cosa no es clara y no se individualizó
un delito específico de parte de la fiscalía. Sin embargo, ese
razonamiento yerra en algo elemental: salvo los casos de flagrancia,
ninguna investigación es clara al principio y casi nunca surge un
delito. Precisamente para eso el Estado estableció un procedimiento
penal como modo de juntar pruebas en cabeza de los fiscales y creo la
figura de los jueces y del código penal para que tras esa investigación
culpen o absuelvan a los imputados. Es más, si existiese la claridad que
reclama la defensa seguramente la causa estaría en un estado más
avanzado. Por lo tanto, el planteo formulado, anclado en el
cuestionamiento de las medidas de pruebas solicitadas por el Ministerio
Público, no es otra cosa que meras afirmaciones vacías de contenido que
sólo buscan acotar la investigación por una vía no prevista ni querida
por la ley.
En otras palabras, no es posible en el marco de un
expediente anticipar las discusiones, salvo en esos casos tan
excepcionales en que se puede dictar un sobreseimiento sin investigar,
que no es éste. Por lo tanto, desde la perspectiva de la fiscalía la
excepción debe ser rechazada.
Fiscalía Federal N°6, 21 de marzo de 2017.-
FUENTE
Alejandro Olmos Gaona
Fiscal Federico Delgado
Comentarios
Publicar un comentario